Ley de Creación de la UNED
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
La siguiente Ley de Creación de la Universidad Estatal a Distancia (UNED) No. 6044. Publicada en "La Gaceta" No.50 de 12 de marzo de 1977
ARTÍCULO 1°:Créase la Universidad Estatal a Distancia (UNED como una institución de educación superior especializada en enseñanza a través de los medios de comunicación social.
ARTÍCULO 2°: Son objetivos de la Universidad Estatal a Distancia
Fortalecer los valores en que esta fundado el Estado costarricense;
Proporcionar educación superior mediante la utilización técnicas de comunicación social;
Incorporar a la educaci6n superior, con métodos idóneos y flexibles a quienes no hubieren podido incorporarse al sistema formal universitario;
Contribuir a la investigación científica para el progreso cultural, económico y social del país;
Proporcionar instrumentos adecuados para el perfeccionamiento y formación permanente de todos los habitantes;
Servir de vehículo para la difusión de la cultura;
Concertar acuerdos con las otras universidades estatales para la realización de actividades educativas y culturales, propias de ellas o de interés común;
Contribuir a la educación no universitaria de adultos, estableciendo sistemas de cooperación y coordinación con instituciones especializadas, estatales o internacionales que hayan celebrado convenios con el Estado costarricense; e
Fomentar el espíritu científico, artístico, cultural y cívico del pueblo costarricense.
ARTÍCULO 3°: Son funciones de la Universidad:
Ofrecer carreras en armonía con los requerimientos del país, que culminen con la obtención de títulos y grados universitarios;
Desarrollar programas de investigación en áreas fundamentales para el desarrollo del país;
Ofrecer cursos de capacitación para la administración publica;
Llevar a cabo programas de extensión cultural;
Reconocer estudios, títulos y grados universitarios otorgados por otras universidades; y
Cualquier otra función que sea propia de su naturaleza universitaria y este acorde con sus objetivos.
ARTÍCULO 4°: En la Universidad Estatal a Distancia la duración de los estudios no estará fijada de antemano por periodos rígidos y, en la medida de lo posible, el proceso formativo será individualizado. Las áreas de conocimiento que el alumno debe conocer, para obtener certificados de capacitación, títulos 0 grados, deberán determinarse previamente.
ARTÍCULO 5°: Los requisitos de ingreso a la Universidad dependerán del nivel de exigencia de los estudios respectivos. Sin embargo, tratándose de cursos destinados a grados o títulos que hayan de tenerse como equivalentes a los de la educación universitaria tradicional, el requisito será el diploma de conclusión de educación diversificada, o los antiguos títulos de bachiller en ciencias y letras o bachiller en letras o bachiller en ciencias.
ARTÍCULO 6°: Los títulos y grados universitarios que confiera la Universidad tendrán plena validez jurídica para el ejercicio profesional correspondiente.
ARTÍCULO 7°: La Universidad estará dirigida por un Consejo Universitario integrado de conformidad con el Estatuto Orgánico. Sin embargo, durante los primeros cinco años de vigencia de esta ley las funciones del Consejo Universitario serán ejercidas por una Junta Universitaria integrada por:
El Ministro de Educación Publica o uno de sus Viceministros;
El Rector de la Universidad, quien la presidirá;
El Director de la Oficina de Planificación Nacional o el Director AIterno;
Un representante del Consejo Nacional de Rectores (CONARE); y
Tres miembros designados por el Consejo de Gobierno, con experiencia universitaria no menor de cinco años.
ARTÍCULO 8°: Los miembros de la Junta Universitaria gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones y sólo podrán ser removidos de sus cargos, antes de cumplir el periodo para el que fueron nombrados, por alguna de las siguientes razones:
a) Por incapacidad física permanente que impida el ejercicio de la función;
b) Por ausencias injustificadas, las que no podrán exceder el veinticinco por ciento de las sesiones realizadas en un semestre.
c) Por mal desempeño de su cargo, por faltas a la moral o por uso indebido de los bienes de la institución, debidamente comprobados; y
d) Por haber sido condenado por delitos comunes.
ARTÍCULO 9°: La Junta deberá reunirse por lo menos una vez a la semana. Sesionará válidamente con la presencia de cuatro de sus miembros y !as decisiones, en todos los casos, se tomarán por el voto de por 10 menos cuatro de ellos.
ARTÍCULO 10°: Solo los miembros de la Junta a que se refieren los incisos d) y e) del articulo 72 de esta ley devengarán dietas, !as que no podrán exceder de cuatrocientos colones cada una y de seis al mes.
ARTÍCULO 11°: Son funciones de la Junta Universitaria:
Redactar y proponer a la Asamblea Universitaria el primer Estatuto Orgánico de la Universidad;
Determinar la política de la Universidad y aprobar, reformar e interpretar los planes de estudio, programas y reglamentos, conforme a lo estipulado en esta ley o en el Estatuto Orgánico, en armonía con los planes de desarrollo de la educación superior y las necesidades del país;
Nombrar al Rector, al Auditor, a los directores de las Unidades Académicas, y Administrativas, lo mismo que a cualquier otro , funcionario de alta jerarquía que se especifique en el respectivo reglamento;
Adjudicar licitaciones publicas, yen general, acordar los gastos de la Institución, con arreglo a la Ley de la Administración Financiera de la Republica;
Concertar convenios con instituciones o empresas publicas o privadas, nacionales o extranjeras;
Acordar los presupuestos de la Institución; y
Cualquier otra que señalen los reglamentos.
ARTÍCULO 12°: El Rector de la Universidad será nombrado por un periodo de cinco años y deberá reunir los siguientes requisitos:
Ser costarricense por nacimiento;
Ser mayor de treinta años; y
Tener por 10 menos cinco años de experiencia académica universitaria.
ARTÍCULO 13°: En sus ausencias temporales, el Rector será sustituido por el funcionario que la Junta Universitaria designe.
ARTÍCULO 14°: Son funciones del Rector:
La administración general de la Universidad;
Nombrar al personal técnico y administrativo; cuya designación no este reservada a la Junta;
Elaborar los proyectos de presupuestos de la Institución;
Representar judicial y extrajudicialmente a la Universidad; y
Cualquiera otra que le asignen los reglamentos o la Junta Universitaria.
ARTÍCULO 15°: La Universidad contara con las unidades administrativas y académicas que determine el Estatuto Orgánico o, mientras este no se promulgue, que establezca la Junta Universitaria.
ARTÍCULO 16°: La Universidad tendrá un Auditor, que dependerá directamente de la Junta Universitaria y deberá ser costarricense y contador publico autorizado con no menos de cinco años de experiencia profesional.
ARTÍCULO 17°: La financiación de los gastos e inversiones de la Universidad, se hará, hasta 1980 inclusive, con recursos distintos a los que integran el Fondo Especial para el Financiamiento de la Educaci6n Superior creado por Ley No.5909 de 16 de junio de 1976.
ARTÍCULO 18°: La Universidad podrá contratar operaciones de crédito con instituciones nacionales o extranjeras, para lo cual se autoriza al Ministerio de Hacienda a otorgar el aval del Estado.
ARTÍCULO 19°: La Universidad estará exenta de toda clase de impuestos, timbres y derechos, exención que comprende a todas las operaciones en que interviniere.
ARTÍCULO 20°: La Junta Universitaria emitirá un reglamento especial que regulará la carrera del personal docente y administrativo de la Institución.
ARTÍCULO 21°: Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I: La Junta Universitaria podrá funcionar con seis de sus miembros mientras no nombre al Rector, lo que deberá hacer dentro de los sesenta días siguientes a su instalación.
TRANSITORIO II: La Junta Universitaria deberá instalarse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa, San José, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos setenta y siete.
ALFONSO CARRO ZUNIGA
Presidente
STANLEY MUÑOZ SANCHEZ
Primer Secretario
GUILLERMO SANDOVAL AGUILAR
Segundo Secretario
Publicado por Evaristo Hernández en domingo, noviembre 25, 2007 0 comentarios
25.11.07
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